Sentencia: 377/2012 del Juzgado de lo Social N°7 de Sevilla, de 18 Oct. 2012, proc. 846/2012
La ampliación de la jornada a 37,5 horas semanales es inaplicable al
personal público no estatal, o dicho de otro modo, su aplicación a los
trabajadores públicos no dependientes del Estado Central sería ilegal,
nula de pleno derecho en su aplicación fuera de este entorno de
administración o servicios públicos; y además si se diese el caso de que
un convenio colectivo regulara el exceso de jornada como horas
extraordinarias, habría que satisfacerlas de ese modo conforme a los
artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores. Así lo expresa y
condena en su sentencia el magistrado juez titular del Juzgado de lo
Social N° 7 de Sevilla, en su Sentencia número 377/2012 de 18 Oct. 2012,
procedimiento número 846/2012, que adjuntamos al presente comentario.
El asunto viene a colación a raíz de dirimir un conflicto colectivo
de los trabajadores del Ayuntamiento de Umbrete en Sevilla sobre la
ampliación de jornada laboral.
El magistrado juez aprecia la nulidad de la decisión de ampliación de
la jornada del personal laboral municipal a 37,5 horas semanales,
debiéndose abonar a los trabajadores como horas extraordinarias las 2,5
horas semanales de exceso realizadas. Pues la decisión de ampliación de
jornada se fundó en la exposición de motivos y en el artículo 2 del RDL
20/2011, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y
financiera para la corrección del déficit público, sin embargo la
exposición de motivos carece de efecto normativo vinculante, debiendo
acudirse a lo allí dispuesto solo a los meros efectos interpretativos. Y
asegurando que en cuanto al artículo 2, del precepto mencionado, éste
establece que las corporaciones locales constituyen sector público tan
solo a efectos de las retribuciones de personal, que no es el caso. Por
lo que deduce, que el concepto de sector público no es único para todas
las materias del RDL 20/2011, y, en concreto, en lo relacionado con la
reordenación del tiempo de trabajo se establece para el sector público
estatal, por lo que se excluye a los organismos locales y a las
comunidades autónomas. Asegura que la ampliación de la jornada, por
tanto deberá someterse al proceso negociador con la representación legal
de los trabajadores y al no haberlo hecho la decisión es nula de pleno
derecho.
El magistrado juez desgrana con minuciosidad en el fundamento de
derecho segundo de la sentencia que aprecia la nulidad desde el momento
en que el demandado, el ayuntamiento, apoya su actuación y con ello su
defensa en que tanto la exposición de motivos de dicha norma, como su
artículo 2, disponen que va dirigida a la totalidad del sector público,
con inclusión en el mismo de las corporaciones locales.
Sin embargo, el magistrado aprecia en este fundamento de derecho que
la exposición de motivos de cualquier precepto carece de efecto normativo
vinculante, debiendo acudirse a ella solo a los meros efectos
interpretativos y cuando la oscuridad o la antinomia de su articulado lo
hagan preciso, lo que como se verá a continuación no es el caso.
Siguiendo en su disertación, que por su parte el artículo 2, de esta
misma norma, establece que las corporaciones locales constituyen sector
público tan solo a efectos de las retribuciones del personal, lo que no
es el caso que nos ocupa. El hecho, de que el propio artículo 2, que
regula solo dichas retribuciones, se ocupe de definir lo que ha de
entenderse por sector público, ya nos muestra que ese concepto de sector
público no es único para todas las materias que regula el R.D.L. 20/11
pues en otro caso hubiera hecho una declaración general de lo que ha de
entenderse por sector público, a todos los efectos resultantes del
citado precepto.
En efecto, la norma recurrida sigue este criterio distintivo en sus
efectos cuando en el artículo 4, dedicado específicamente al objeto de
este litigio, es decir a la reordenación del tiempo de trabajo de los
empleados públicos, estableciendo una jornada de 37,5 horas semanales,
al expresar que será aplicable al sector público estatal, del que no
forman parte las corporaciones locales. El empleo del vocablo estatal
introduce el criterio diferenciador con lo establecido en el artículo 2.
Queda pues claro que la norma, para las retribuciones, es de aplicación
al sector público, sin adjetivos y con expresa indicación de las
entidades que lo componen, con inclusión de las locales, lo que se hacía
preciso ante la generalidad del término "sector público". No así en el
artículo 4, dedicado a la jornada, que se limita a aplicarlo al sector
público estatal, sin necesidad de precisar qué entidades lo componen,
pues el adjetivo estatal ya excluye a los organismos locales y a las
comunidades autónomas.
No cabe por tanto, según el magistrado que sentencia, acudir a una
interpretación integradora con otras partes de la norma cuando la que es
objeto de interpretación, el artículo 4, no deja margen a la duda, por
indicar expresamente el sector al que resulta aplicable, que no es otro
que el estatal.
Así pues, el magistrado juez de este Juzgado de lo Social estima la
demanda interpuesta y declara la nulidad de la decisión de la
Corporación Local empleadora de ampliar la jornada a 37,5 horas
semanales y condena a la misma a mantener la jornada de 35 horas
semanales y a abonar a sus trabajadores corno horas extraordinarias las
2,5 horas semanales de exceso realizadas, pues en este caso así lo
amparaba su convenio colectivo.
La sentencia que nos ocupa con seguridad será recurrida, pero abre un
gran espectro de actuación legal al respecto, al menos en la calidad
interpretativa de la norma que soporta la ampliación de la jornada
laboral de los trabajadores públicos no estatales, como es nuestro caso,
de este modo discrecional con imposición y sin negociación. En este
sentido y por el momento, creemos que no es bueno alimentar esperanzas,
que pudieran ser falsas, a tenor del exclusivo rigor interpretativo de
la sentencia, hasta que sigamos el camino jurídico de ella en los
tribunales superiores, pues con toda seguridad será un hecho consumado
que no tardaremos en ver.
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